Una de las modificaciones más destacables introducidas con la reforma del nuevo Código Penal es la penalización de las conductas que ofrezcan listados de enlaces en Internet -las denominadas páginas web de enlaces- ya que supone un cambio a la interpretación jurisprudencial que se venía manteniendo en esta materia hasta ahora.
De acuerdo con la nueva redacción, el administrador de un sitio web podría ser condenado a prisión por haber permitido que un usuario publicase enlaces a obras de terceros, sin conocer su ilicitud ni su contenido.
Esta reforma contradice buena parte de la jurisprudencia de los últimos años ya que hasta ahora las resoluciones de la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que los responsables de la página no realizan de forma directa actos de comunicación pública de obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, ya que no alojan en sus archivos las obras o contenidos protegidos y, por tanto, sus acciones resultan atípicas.
Sin ir más lejos, la reciente sentencia de fecha 27 de abril del 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 absolvió al titular de la web nuncamas.org : “ (…) El considerar que los enlaces de la página como un acto de comunicación pública supone una interpretación forzada y expansiva del concepto jurídico de comunicación pública definido en la Ley de Propiedad Intelectual, analogía in malam partem no permitida en el derecho penal “ .
En esas resoluciones se ha venido estableciendo que los enlaces de Internet no constituyen en España comunicación pública de las obras: ”No ponen a disposición del público una obra, sino que se limitan a informar de que dicha obra está disponible en un servidor ajeno de Internet”
De hecho, en este mismo blog, se publicó un artículo respecto a la suspensión de la página web RojaDirecta por entender el Juez que no sólo era una mera página de enlaces sino que: “ (…) permite acceder directamente desde su web a las demás páginas que están emitiendo online con un click”.
En mi artículo hice referencia a la novedosa y reciente sentencia del TJUE del caso Svensson y que hasta ahora ha servido de base para determinar que no constituye infracción cuando se enlaza videos desde una página web libremente siempre que ese vídeo enlazado esté abierto previamente al público sin restricciones. Se considera que al estar el vídeo accesible libremente por el público con anterioridad en otro sitio web el acto de incrustar ese vídeo en otro sitio web no sería descrito como ‘”comunicación pública” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
Por lo tanto, partiendo de esta Directiva Comunitaria, mi duda es ¿qué criterio seguirán ahora los Jueces y Fiscales?.
Has dado en el clavo con este post , realmente creo que esta web tiene mucho que decir en estos temas . Volveré pronto a vuestro sitio para leer mucho más , gracias por esta información .
Os adrezco el compartir con todos nosotros toda esta amena información. Con estos granitos de arena hacemos màs grande la montaña Internet. Enhorabuena por esta web.
Saludos