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DISEÑO INDUSTRIAL Y MODA: Derechos de autor

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El diseño industrial se creó con la intención de proteger los productos industriales con utilidad práctica, pero vemos que su registro no siempre es útil para los empresarios o creadores ya que cualquier modificación que se realice, siempre que no sea insignificante, puede generar un nuevo diseño dependiendo del grado de libertad empleado por el autor para desarrollar el producto.

A efectos de que el diseño sea protegible como Propiedad Industrial, el art. 5 de la Ley del Diseño Industrial exige dos requisitos: el de la novedad y que sea singular.

“Art.6.1 LDI: Se considerará que un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.”

Como singular, el art. 7.2 LDI establece que:

“Art.7.2. Para determinar si el diseño posee carácter singular se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor para desarrollar el diseño.”

Por lo tanto, lo que se protege en la Ley del Diseño Industrial son las creaciones estéticas destinadas a servir de modelo para la fabricación de un producto industrial o de artesanía cuya duración de protección se limita a 5 años desde la fecha de la solicitud, pudiéndose renovar hasta un máximo de 25 años. 

No obstante, dicha Ley también ofrece una protección para aquellos diseños que no han sido registrados confiriéndoles una protección durante 3 años desde que el diseño fue accesible al público dentro de la comunidad europea. Cabe señalar que esta protección sólo queda limitada frente a copias exactas, quedando excluidas aquellas reproducciones que aun siendo idénticas, el autor no conocía con anterioridad el dibujo o el modelo divulgado por su titular.

Los motivos que llevan a las empresas a registrar sus dibujos o modelos básicamente son para impedir que terceros les plagien, sin embargo, otras razones obedecen a políticas de empresa al considerarlo como una cuestión de prestigio, o bien para adelantarse a la competencia o simplemente para evitar que piensen que están copiando. Incluso muchos de ellos, lo hacen como diseño de cobertura, es decir, registrarlo aun sabiendo que no cumple con el requisito de la novedad para fines disuasorios. Y es que, de hecho, es relativamente fácil la admisión de una solicitud de un diseño en el registro aun cuando no cumpla con los requisitos exigidos, salvo que incurra en defectos formales o que un tercero impugne la nulidad del registro precisamente por no reunir los requisitos de novedad o singularidad.

Diseños industriales como obras de arte:

Teniendo en consideración la fragilidad de la protección de los diseños industriales, muchos empresarios y creadores, como venimos diciendo, no les compensa registrarlos como tal optando por el uso de los derechos de autor al tener mayor protección y no requerir de formalismos ni registros.

En este sentido, cobra especial relevancia en la industria textil la sentencia del TJUE de fecha 12 de septiembre del 2109, relativa al caso COFEMEL vs. G-STAR al otorgar protección como derechos de autor a unos productos de vestir como son unos pantalones vaqueros y unas sudaderas. Pero ¿realmente pueden considerarse como obras de arte para estar protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual? El TJUE declaró que sí lo eran por ser originales e identificables con precisión y objetividad.

En la misma línea se pronunció el Tribunal de Milán en su sentencia de fecha 25 de enero del 2021 en relación con las botas MOON BOOT diseñadas en 1962 e inspiradas cuando el hombre llegó a la luna. El Tribunal las declaró obra de arte basándose en los mismos criterios que la sentencia del TJUE sobre COFEMEL, dado que tenían un valor artístico bien por ser reconocidas por alguna institución o por haberse exhibido en algún museo como el Moma de Nueva York. No obstante, aun cuando estas botas se consideran obras por ser originales según la Ley de Propiedad Intelectual, el Tribunal General de la Unión Europea dictó sentencia de fecha en enero del 2022 rechazando la protección como marca por no tener carácter distintivo, al entender que la forma de la marca es común en las botas para después del esquí: la caña alta, a menudo de material sintético ligero y con suela y cordones. Por lo tanto, las botas son originales, pero no pueden ser marca.

Aquí en España, otro caso respecto a la protección de los derechos de autor de los diseños, es el conocido como la FAROLA LATINA diseñada por una arquitecta española para un proyecto urbanístico en Doha el cual finalmente no se llegó a desarrollar. Sin embargo, las autoridades de Qatar hicieron uso del diseño sin el consentimiento de la autora, motivo por el cual les demandó por infracción en los derechos de propiedad intelectual. Pues bien, el Tribunal falló a favor de la arquitecta en cuento entendía que no se trataba de una farola cualquiera, sino que iba más allá de lo que exigían los requerimientos técnicos, apreciando los requisitos exigidos por la sentencia COFEMEL para considerarla obra.

Por lo tanto, ambas protecciones, tanto como diseño industrial y como derechos de autor, son perfectamente compatibles confiriendo a los dibujos o modelos una protección reforzada siempre que cumplan con el requisito de originalidad y exista una actividad creativa que no implique un mero efecto estético u obedezca a razones técnicas.

Es evidente que la sentencia COFEMEL ha sentado precedentes especialmente en la industria textil ya que proporciona claridad en términos de protección de diseños en la Unión Europea, siendo posible utilizar un trabajo artístico artesanal empleando una maquinaria, incluso realizando copias para su comercialización, sin que ello sea obstáculo para invocar los derechos de Propiedad Intelectual.

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