Blog

ENTREGA DEL CÓDIGO FUENTE

code-g8427ddaca_1920

¿En qué medida el desarrollador de un programa informático está obligado a la entrega del código fuente?

Las dudas surgen cuando se trata de un programa informático personalizado sobre el cual el cliente ha invertido una cantidad considerable de dinero para crearlo.

El artículo 1.258 del Código Civil establece que perfeccionado el contrato -oral o escrito- debe cumplirse lo expresamente pactado así como las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

Así pues, los términos del contrato habrán de ser cumplidos conforme a lo dispuesto en el citado artículo (pacta sunt servanda) y, en defecto de contrato escrito, habrán de ser extraídos del pacto oral entre las partes, de las comunicaciones que éstas hayan mantenido y de la información de que las partes contaban a la hora de contratar.

Numerosas sentencias protegen los intereses de la empresa contratante en cuanto entienden que: “el programa fue encargado y además hecho a medida del cliente y es el que ha corrido con los gastos de investigación y desarrollo, lo que ha supuesto una considerable inversión para el mismo, por lo que su viabilidad para el futuro no puede dejarse al puro interés, capricho o veleidad del proveedor del programa”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia determinó que existió un “incumplimiento de las obligaciones contractuales por no haber proporcionado la entidad demandante las llamadas «fuentes» de los programas informáticos, que permiten la actualización de los programas vendidos, lo que ha provocado que los compradores tenga que depender del programador inicial para su actualización o acomodación a las nuevas normativas o necesidades del usuario del programa”. Y obligó a la parte desarrolladora de software a la entrega del código fuente sin recargo.

El art. 96.1 Ley de Propiedad Intelectual  entiende por programa de ordenador:

“Toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación. A los mismos efectos, la expresión programas de ordenador comprenderá también su documentación preparatoria. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección que este Título dispensa a los programas de ordenador.”

Por lo tanto, quedan protegidos por el derecho de autor no sólo el código fuente, sino además otros componentes del programa de ordenador como son el código objeto (o ejecutable), la documentación técnica (por ejemplo, la memoria descriptiva), y los manuales de uso o usuario.

Dentro de esta definición, como vemos, quedaría incluido el código objeto o ejecutable, el cual sólo es interpretable por el ordenador, y necesario para para dar resultado al programa final.

Por lo tanto, un programa de ordenador no sólo comprende las instrucciones o código fuente del mismo, sino también y, no menos importante, la documentación asociada a éste.

Además respecto a los desarrollos personalizados, debe también debe citarse el  artículo 1097 del Código Civil, según el cual “la obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados”.

¿En qué casos es obligado entregar el código fuente?

La Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de mayo de 2003, fija expresamente la obligación de entregar los códigos fuentes en determinados supuestos:

  1. Cuando se haya pactado expresamente la entrega de los códigos fuente.
  2. Cuando no se haya pactado, únicamente en los casos que reúnan las condiciones siguientes:
  • El programa debe haber sido personalizado a petición del cliente y para cumplir los fines requeridos por éste.
  • El comprador queda dependiente del programador para la realización de todo tipo de actualizaciones.
  • El cliente debe haber asumido con los gastos de investigación y desarrollo del programa.

En definitiva, la parte desarrolladora del software puede estar obligada a la entrega del código fuente (y resto de documentación) sin que pueda condicionarlo a un mayor precio del encargo si no se ha pactado previamente ese incremento, ya que se entiende como «consecuencia del contrato conforme a su naturaleza», pues el software pertenece a su titular, no admitiéndose en este caso restricciones al dominio.

Transmisión de los derechos de autor.

Con respecto a los desarrollos de software a medida y, salvo disposición contractual en contrario, la entrega del código fuente al cliente no significa la transmisión de los derechos de propiedad intelectual sobre el programa desarrollado, sino únicamente los derechos de uso del mismo.

En el caso de que las partes no hayan pactado ninguna cláusula al respecto en el contrato de desarrollo a medida, se considera que la propiedad intelectual del software desarrollado corresponde a la empresa desarrolladora pero, tal y como se ha indicado, la Ley de Propiedad Intelectual y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, autorizan a la contratante a modificar el código fuente, dentro de lo razonable y siempre que sea necesario para el correcto funcionamiento del programa, sin necesitar la autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual.

El matiz principal entre la Ley de Propiedad Intelectual y la Sentencia del Tribunal Supremo 492/2003, de 17 de mayo, es que antes de la sentencia, se daba por hecho que, si no se había especificado ninguna cláusula contraria en el contrato, la empresa desarrolladora conservaba los derechos de explotación, cediéndose únicamente a la contratante, los derechos de uso de manera no exclusiva, es decir, supeditándolo todo a lo negociado en el contrato. Sin embargo, a partir de la mencionada sentencia, se entiende que, por defecto, es decir, si no se especifica ninguna cláusula contraria en el contrato, la contratante tiene todo el derecho a poder modificar el software, sin autorización de la desarrolladora, con arreglo a continuar utilizándolo al objeto de cumplir con la finalidad para la que fue concebida el mismo.

Resumiendo lo argumentado:

  1. El autor del programa hecho a medida, aunque no exista contrato, tiene la obligación de entregar el código fuente y todos los componentes necesarios (como el código ejecutable, documentación ´técnica y manuales de usuario) para que cumpla con los fines requeridos por el cliente, teniendo la obligación de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados, y necesarios para para dar resultado al programa final, y sin que el cliente tenga que depender del programador inicial para su actualización o acomodación a las nuevas normativas o necesidades del usuario del programa.
  2. Respecto a la transmisión de derechos de autor del software, la entrega del código fuente al cliente no significa la transmisión de los derechos de propiedad intelectual sobre el programa desarrollado, sino únicamente los derechos de uso del mismo. Si bien es cierto, la jurisprudencia entiende que si no se especifica ninguna cláusula contraria en el contrato, el cliente contratante tiene todo el derecho a poder modificar el software, sin autorización de la desarrolladora, con arreglo a continuar utilizándolo al objeto de cumplir con la finalidad para la que fue concebida el mismo, para el correcto funcionamiento del programa.

Sin embargo, estas facultades no implican la cesión de los derechos de autor del software a favor del cliente, por lo que para poder explotar/comercializar el software deberá quedar pactado en el contrato la transmisión de los derechos de propiedad intelectual por parte de la empresa desarrolladora a favor de la empresa contratante.

En base a lo expuesto, la conclusión no puede ser otra que la recomendación en formalizar el correspondiente contrato informático donde se regule la cesión de derechos de autor del software precisamente para evitar ambigüedades y posibles conflictos a la hora de interpretar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.

Deja un comentario