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GUIONISTAS CONTRA TRUEBA “La reina de España”: Secuela

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La demanda interpuesta por los guionistas contra Fernando Trueba por la película ” La reina de España” al entender que el director ha infringido los derechos de autor al haber utilizado en la secuela sus personajes de ” La niña de tus ojos”, nos hace plantear varias cuestiones sobre la presunción de cesión de determinados derechos de los autores a favor de los Productores.

Dos de los cuatro guionistas de “La niña de tus ojos”  demandan al cineasta al considerar que los personajes que ellos crearon para esa película son los mismos que protagonizan la secuela  “La Reina de España”. Entienden que al ser los autores del guión y al no haberse cedido los derechos de transformación específicos, han infringido claramente sus derechos.

Los argumentos del director y de la productora se basan en la no utilización del guión de los autores en la primera película “La niña de tus ojos”  y por lo tanto , tampoco se entiende que lo hayan hecho en la secuela .

La situación se complica cuando en los créditos de la primera película aparecen los nombres de los demandantes como guionistas por lo que “a priori” es un indicio claro de su autoría salvo que existan otras pruebas fehacientes que lo desvirtúen .

Por otro lado, la productora defiende que en cualquier caso los derechos de transformación del guión son cedidos automáticamente al productor si no se ha pactado lo contrario.

Sobre este punto es el que me interesa abordar ya que respecto al hecho de considerar si  el cineasta y la productora utilizaron o no el guión de los autores demandantes para la secuela, simplemente se limita a una cuestión probatoria (acreditar su autoría y originalidad) más que a una valoración o interpretación jurídica sobre la presunción de la cesion de los derechos de adaptación como es la secuela.

Asi pues partiendo de una supuesta autoría de los guionistas, nos hemos de preguntar si la afirmación de la productora respecto a que el derecho de transformación le corresponde automáticamente si no consta lo contrario en el contrato con los guionistas, está o no justificada jurídicamente .

Como decimos, la productora entiende que en el caso de que realmente los demandantes  fueran los autores del guión de la primera versión, el derecho de transformación corresponde siempre al productor si no consta lo contrario en el contrato con los guionistas .

Pero ¿realmente esto es así?. ¿El derecho de transformación implica la presunción de la cesión de los derechos de adaptación como la secuela, remake o spin off a favor del productor?

Si nos ceñimos al artículo 88 de la Ley de Propiedad Intelectual vemos que los derechos que presuntamente se ceden son los de reproducción , distribución , comunicación pública y los de subtitulado y doblaje ( estos dos últimos pertenecen a los derechos de transformación).

“Artículo 88. Presunción de cesión en exclusiva y límites.

1.Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra.”

Por lo tanto , en el citado artículo se deja claro  que el alcance del derecho de transformación se limita únicamente al doblaje y subtítulado y no a cualquier adaptación como pueder ser secuelas, remakes o spin off.

Para llevar a cabo este tipo de producciones, será necesario la autorización expresa de los autores a favor del productor, pues este derecho de transformación (salvo doblaje y subtitulado) a diferencia del resto no se presume cedido.

Por lo tanto será necesaria la autorización expresa de autor para realizar cualquier tipo de adaptación/transformación máxime cuando este tipo de versiones cinematográficas  tienen garantizado el éxito en la mayoría de los casos.

La presunción de cesión de los derechos de explotación por parte de los autores al productor que se efectúa al formalizar un contrato de producción en virtud del mencionado art.88 LPI supone que el productor adquiere los derechos necesarios para explotar la obra en el mundo audiovisual, y los autores retienen los derechos morales y el de transformación.

Lo habitual es que en los contratos entre autores y productores se pacte una cláusula de derecho de opción preferente sobre secuelas a favor del productor. Esta opción normalmente es cedida en exclusiva y transmisible a terceros, por lo que en este tipo de casos el productor que adapta la obra audiovisual,  debe remitir por escrito al autor la información sobre la secuela y abonarle la suma de pactada. Incluso se acuerda un plazo en el que la productora puede disponer para ejercitar la opción a contar desde la firma del contrato. Transcurrido dicho plazo  sin que la productora haya ejercitado la misma, comportará la recuperación por parte del auror del derecho sobre la secuela de la obra audiovisual .

A modo de conclusión , la cesión que establece la LPI a favor del productor se basa en la cesión exclusiva de derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y doblaje o subtitulado de la obra, por parte de los autores de la obra, pero esto no significa que el productor pueda explotar la obra con total libertad otros derechos como el de transformación, o ciertas modalidades de explotación que no están contempladas bajo dicha presunción. La presunción no se amplia a la explotación de productos derivados de la obra audiovisual, merchandising, ni abarca los derechos de secuela, spin off, remake etc.

Para ello es conveniente que la cesión de derechos aparezca de forma clara y explícita en el contrato que el productor firma con cada uno de los autores. Además la LPI establece la obligatoriedad de formalizar por escrito toda cesión de derechos, como ya se ha mencionado anteriormente.

Carmen Álvarez

Abogada

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