Tratamiento de datos derivada de la extensión del virus.
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha publicado un informe en el que analiza el tratamiento de datos personales en relación con la situación derivada de la extensión del virus COVID-19. Según se recoge en el informe, la protección de datos no debería utilizarse para obstaculizar o limitar la efectividad de las medidas que adopten las autoridades, especialmente las sanitarias, en la lucha contra la pandemia.
Resumimos los puntos más relevantes de la comunicación de la AEPD:
- La empresa podrá, y debe, conocer si un empleado está infectado o no. Podrá diseñar a través de su servicio de prevención los planes de contingencia que sean necesarios, o que hayan sido previstos por las autoridades sanitarias. La información se comunicará por parte del propio empleado afectado, aunque, también puede ser obtenida mediante preguntas al personal. No obstante, dichas preguntas deben estar limitadas y exclusivamente orientadas al conocimiento del estado de salud del trabajador con respecto al virus (como indagar sobre la existencia de síntomas, o si la persona trabajadora ha sido diagnosticada como contagiada, o sujeta a cuarentena). Quedan excluidos cuestionarios de salud extensos y detallados, o que incluyan preguntas no relacionadas con la enfermedad garantizando así el principio de minimización de la utilización de datos.
- En caso de existencia de un trabajador contagiado, la empresa debe comunicar tal extremo al resto del personal, pero sin identificar la identidad del empleado afectado. La comunicación de la identidad del afectado será obligatoria solamente cuando así lo requieran las autoridades competentes, en particular las sanitarias.
- Como novedad y al contrario de lo considerado generalmente hasta ahora, la AEPD establece que la empresa tiene legitimación para solicitar información a los empleados y visitantes externos sobre síntomas o factores de riesgo sin necesidad de pedir su consentimiento explícito (RGPD y Ley de Prevención de Riesgos Laborales). La información para solicitar debería responder al principio de proporcionalidad y limitarse exclusivamente a preguntar por visitas a países de alta prevalencia del virus y en el marco temporal de incubación de la enfermedad, las últimas 2 semanas, o si se tiene alguno de los síntomas de la enfermedad.
- Los trabajadores deben informar a su empresa en el caso que se encuentran de cuarentena preventiva o estar afectados por la covid-19. Asimismo, la persona trabajadora en situación de baja por enfermedad aunque no tiene obligación de informar sobre la razón de la baja a la empresa, sin embargo, este derecho individual puede ceder frente a la defensa de otros derechos como el derecho a la protección de la salud del colectivo de trabajadores en situaciones de pandemia y, más en general, la defensa de la salud de toda la población.
- La empresa dentro de las medidas relacionadas con la vigilancia de la salud de los trabajadores puede tomar medidas como la toma de la temperatura a los trabajadores con el fin de detectar casos de coronavirus. No obstante, este tipo de medidas debe efectuarse exclusivamente mediante los servicios de personal sanitario. Asimismo, esta medida de toma de temperatura de las personas se incluye también para determinar la posibilidad de que puedan acceder a comercios, centros educativos u otro tipo de establecimientos o equipamientos.
Verificar si el estado de salud de las personas trabajadoras puede constituir un peligro para ellas mismas, para el resto del personal, o para otras personas relacionadas con la empresa constituye una medida relacionada con la vigilancia de la salud de los trabajadores que, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, resulta obligatoria para el empleador y debería ser realizada por personal sanitario.
Por otro lado, esos criterios deben incluir también precisiones sobre los aspectos centrales de la aplicación de estas medidas. Así, por ejemplo, la temperatura a partir de la cual se consideraría que una persona puede estar contagiada por el virus debería establecerse atendiendo a la evidencia científica disponible. Señala la AEPD:
“No debería ser una decisión que asuma cada entidad que implante estas prácticas, ya que ello supondría una aplicación heterogénea que disminuiría en cualquier caso su eficacia y podría dar lugar a discriminaciones injustificadas.”
Por último, matizar que la AEPD se pronuncia simplemente sobre “tomar la temperatura a los trabajadores” sin referirse a la proporcionalidad de los sistemas que se implanten para ello, como, por ejemplo, las cámaras que permiten realizar dichas mediciones.
En cualquier caso, la AEPD nos recuerda que todos los tratamientos de datos personales con respecto a la contención del covid-19, como las tomas de temperatura, deben respetar los principios fundamentales del RGPD: deben obedecer a la finalidad específica de contener la propagación del virus, limitarse a esa finalidad y no extenderse a otras distintas y mantenidos no más del tiempo necesario para la finalidad para la que se recaban.
Este post es de gran utilidad sobre un tema que tenemos tan presente en la actualidad y a todos nos afecta en mayor o menor medida. ¡Muchas gracias!