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CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA: Validez probatoria

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Contratación y firma electrónica: Validez probatoria.

Durante los últimos años y más aún tras la emergencia sanitaria del Covid-19, el comercio electrónico y los medios digitales sustituyen cada vez más al papel en las transacciones sobre bienes y servicios. Este nuevo auge virtual, especialmente en el ámbito mercantil, supone un gran cambio que incluso algunos autores lo han equiparado de similar envergadura a cuando se produjo “la sustitución de la tabla de piedra por el papiro y el pergamino por el papel”.

Para que un contrato electrónico tenga la misma validez que el contrato tradicional deberá concurrir el requisito del  consentimiento expresado por vía electrónica, además de tener un objeto cierto y una causa lícita.

No será necesario que se firme un acuerdo previo por escrito aceptando la validez del contrato electrónico ni que deba ser entregado en papel, es suficiente que reúna los requisitos antes comentados. Además, el soporte electrónico en el que conste un acuerdo será admisible en juicio como prueba documental según la LSSI (Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico).

Con la crisis del Covid-19 se está impulsando el trabajo a distancia y la digitalización en las empresas, entre ellos el de la formalización de contratos y la firma de documentos evitando desplazamientos que impliquen contactos innecesarios y sin que ello implique un riesgo respecto a la validez legal de las transacciones llevadas a cabo.

Incluso en  el ámbito societario, son muchas las empresas que establecen en sus estatutos sociales la posibilidad de celebrar juntas de socios por videoconferencia o la delegación del voto por este mismo medio, siempre que se garantice la identidad del socio que asiste por videoconferencia, y que quede constancia en soporte grabado. De hecho, dentro de las medidas extraordinarias aprobadas durante el estado de alarma, se contempla esta posibilidad aunque no esté previsto en sus estatutos.

Con el avance de la tecnología y el uso de soportes digitales, es habitual que el documento creado para la formalización de la transacción se firme en ese mismo momento agilizando el proceso comercial sin esperar a enviarlo por correo postal con la ralentización que ello implica. En este sentido, la firma electrónica se ha convertido en un recurso frecuente especialmente para las empresas  que quieran expandir sus operaciones a nivel internacional.

El Reglamento (UE) Nº 910/2014 (conocido como eIDAS) es el marco normativo europeo que confiere validez jurídica a las firmas electrónicas, eliminado  la barrera entre países miembros, disponiendo de sistemas de identificación de ciudadanos que permitan operar con mayor agilidad, menor coste y ser más eficientes a nivel europeo.

El nuevo Reglamento mantiene la distinción de tres tipos de firmas electrónicas dependiendo de su nivel de seguridad por garantizar, o no, la integridad de los documentos que se firman y por identificar al firmante:

  1. Firma electrónica simple: los datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar.
  2. Firma electrónica avanzada: permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.
  3. Firma electrónica cualificada: firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. 

El Reglamento reitera que las firmas electrónicas son legalmente vinculantes y admisibles como pruebas válidas ante cualquier tribunal, tal y como se establece en su artículo 25.1:

 “No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada.”

La opción de firma más utilizada por las empresas y particulares que de forma frecuente tienen que firmar a distancia es la firma electrónica avanzada, ya que la cualificada está destinada básicamente a trámites con las administraciones públicas y operativamente es más compleja.

¿Es válido igualmente el documento sin firma electrónica?

Sí. Además de tener en cuenta la LSSI, debemos partir del art. 1278 del Código Civil donde se establece el principio de libertad de forma en la prestación del consentimiento y concretamente los art. 1261 y art.1262 del mismo Código donde se concluye que el contrato será válido cualquiera que sea la forma de su celebración, incluyendo el electrónico,  siempre que en él concurran las condiciones esenciales para su validez. 

Por tanto, la validez de cualquier acuerdo alcanzado en soporte electrónico existirá cuando concurra el consentimiento de los contratantes (además del objeto cierto y causa lícita) y por consiguiente, los contratos electrónicos celebrados sin firma electrónica son perfectamente válidos.

Así pues, partiendo de que la firma electrónica permite suscribir contratos a distancia, dar integridad, autenticidad y seguridad a los documentos tratados de forma telemática,  no es un requisito “sine qua non” para que los mismos tengan validez ya que será suficiente la concurrencia de voluntades que reúnan los requisitos establecidos para el surgimiento del contrato electrónico, el cual podrá ser ser expresado sin sujeción a ninguna forma concreta.

 

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